El Consejo Federal Agropecuario es una institución de consulta del Presidente establecido por una ley nacional. La particularidad que lo convierte hoy en un potencial instrumento para encauzar el diálogo institucional es su composición: está formado por todas las provincias, los organismos técnicos sectoriales -INTA y SENASA- y las entidades sectoriales.
La agenda de trabajo del Consejo es establecida por el Poder Ejecutivo. El Consejo no resuelve; la naturaleza de su accionar institucional es la recomendación al Presidente. Es precisamente este aspecto institucional que lo convierte, en esta coyuntura, en un escenario adecuado en el cual encuadrar las negociaciones sectoriales con la garantía que la Presidenta mantiene su margen de decisión ejecutiva en la política general agropecuaria.
A continuación, la transcripción textual de la ley. Para más información sobre el tipo de reuniones y resultados del CFA puede consultarse el sitio oficial de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Consejo Federal Agropecuario / Ley 23.843 – Su creación.Integración.Funciones.
SANCIONADA: Septiembre 26 de 1990.PROMULGADA DE HECHO: Octubre 12 de 1990.El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º.- Créase el CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, organismo de asesoramientoy consulta por parte del Poder Ejecutivo en todas aquellas cuestiones atinentes al sector agropecuario y pesquero, que por su impacto en las economías regionales o provinciales así lo requieran.A tal efecto, en el seno del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO se constituirán comisiones regionales y por actividad. El Funcionamiento y número de dichas comisiones será establecido en el reglamento interno del CONSEJO.
ARTICULO 2º.- El CONSEJO, cuya creación se dispone en el artículo anterior, estará presidido por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación, e integrado por los titulares de los Ministerios o Secretarías de Estado competentes en materia agropecuaria y pesquera de las provincias que adhieran a la presente ley.
ARTICULO 3º.- EL CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO tendrá un Comité Ejecutivo que lo representará en el tratamiento y gestión de las políticas que se determinen en cumplimiento de las facultades que le otorga el artículo 1º. A tal efecto, el Comité se integrará con representantes de las comisiones regionales mencionadas a la presente ley.
ARTICULO 4º.- Son funciones del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO:Proponer acciones coordinadas en los sectores públicos nacionales y provinciales en función de la definición y el cumplimiento de las políticas agropecuarias y pesqueras.Proponer las medidas destinadas a lograr la complementación y eficiencia de la actividad gubernamental de las distintas jurisdicciones en materia agropecuaria y pesquera.Analizar los problemas del sector agropecuario y pesquero que interesen a más de una provincia o aquellos que siendo del interés de una provincia incidan en el interés nacional, proyectando soluciones para cada caso.Dictaminar en las consultas que le formule el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 5º.- El Comité Ejecutivo del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO será consultado por el Poder Ejecutivo en la elaboración de planes y programas atinentes a la política agropecuaria y pesquera.El Poder Ejecutivo fijará en cada caso los plazos de respuesta de las consultas que deberá hacer, en función de la urgencia en la toma de decisiones.Las cuestiones de políticas agropecuaria y pesquera antes mencionadas se refieren entre otras a: Política tributaria y cambiaria. Reembolsos, derechos de exportación y aranceles de importación de insumos y productos agropecuarios y pesqueros. Política de crédito agropecuario y pesquero. Política de investigación y extensión agropecuaria y pesquera. Intervención oficial en la comercialización e industrialización de productos primarios de origen agropecuario y pesquero. Sanidad animal y vegetal.
ARTICULO 6º.- A través del Ministerio del Interior se cursarán las comunicaciones a los gobiernos de provincias invitándolos a adherir a la presente Ley.
ARTICULO 7º.- Las Reuniones del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO se realizarán en el lugar y fecha que determine el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos o a pedido de CINCO (5) o más representantes provinciales. En la primera reunión se propondrán y aprobarán las normas reglamentarias de su funcionamiento.
ARTICULO 8º.- La presente Ley será reglamentada en el término de SESENTA (60) días de su promulgación.
ARTICULO 9º.- Derógase la Ley 20.310 y toda otra legislación que se oponga a la presente.
ARTICULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.